jueves, 3 de noviembre de 2011

Procesamiento de Ministra de Tribunal de Apelaciones en lo Penal.

Estimados amigos, clientes y seguidores:

En virtud de la conmoción pública que alcanzó el tema, compartimos a continuación el auto de procesamiento de la Dra. Anabella Damasco.
Saludos Cordiales
D. P. T. U.

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JUZGADO LETRADO DE 1° INSTANCIA PENAL ESPECIALIZADO EN CRIMEN ORGANIZADO DE 2° TURNO

Expediente: 106 – 298/2011.-
Montevideo, noviembre 2 de 2011.
VISTO:
Las presentes actuaciones presumariales llevadas adelante respecto de la indiciada Anabella Elizabeth Damasco Solari.
RESULTANDO:
1) Que de autos surgen elementos de convicción suficientes respecto del acaecimiento de los siguientes hechos: La indagada es magistrada judicial y al momento de acaecimiento de la casi totalidad de los hechos de autos era la titular del Juzgado Letrado de 1° Instancia Penal de 14° Turno de Montevideo.
Expediente 106 – 448/2003.
El día 4 de diciembre de 2003, personal del Departamento de Orden Público de la Dirección de Investigaciones de la Jefatura de Policía de Montevideo, a cargo del Oficial Yony Mezquita, autorizados por el Juzgado Letrado Penal de 14° Turno, realizó sendos allanamientos en las fincas sita en la calle Francisco Echagoyen 4931 y 4931 apartamento 1 de ésta ciudad. En dicha finca, domicilio de José Martín Olivera Martínez y Viviana Patricia Osorio Ferreira, desde dentro de la campera de ésta última se incautó la suma de € 4000 (cuatro mil euros), U$S 313 (dólares americanos trescientos trece) y $ 140 (pesos uruguayos ciento cuarenta) (acta de incautación de fs. 9 y memorándum policial de fs. 24 a 29).
El día 6 de diciembre de 2003, el Juzgado Letrado Penal de 14° Turno a cargo de la indagada dispuso el procesamiento de Viviana Patricia Osorio Ferreira, por un delito de proxenetismo en reiteración real con un delito de falsificación de pasaporte. En el auto de procesamiento se dispuso depositar el dinero incautado en el BROU bajo el rubro de autos y a la orden de la sede (fs. 86).
. El 13 de diciembre de 2003, la Defensa de la imputada presentó recursos de reposición y apelación contra el auto de procesamiento (fs. 179 a 181). Por providencia 1546 del 18 de diciembre de 2003 se dispuso dar traslado de los recursos interpuestos (fs. 181 vto.).
El día 9 de enero de 2004 se presentó la Defensa de la imputada, solicitó la habilitación de la feria judicial mayor y reclamó la devolución del dinero incautado (fs. 187 y 187 vto.). El día 12 de enero de 2004 se dispuso no hacer lugar a la habilitación de feria judicial mayor por parte del Sr. Juez Subrogante (fs. 188).
El día 20 de enero de 2004, el Departamento de Orden Público de la Dirección de Investigaciones de la Jefatura de Policía de Montevideo elevó al Juzgado Letrado de 1° Instancia de 14° Turno el oficio 049/2004 con el dinero incautado (testimonio del libro de correos de esa dependencia a fs. 56 y recibo de dinero de fs. 69).
Según surge del recibo mencionado, el dinero fue entregado en mano a la propia indiciada. Este hecho fue además admitido por la indagada quien reconoció como propia la firma estampada en el documento. Por otra parte la firma fue periciada por perito calígrafo de la Dirección Nacional de Policía Técnica y esta concluyó que la misma es auténtica.
Terminada la feria judicial mayor se pasaron los autos al Ministerio Público en traslado de los recursos de reposición y apelación interpuestos contra el auto de enjuiciamiento y por la solicitud de devolución del dinero incautado (fs 210 vto.).
La Sra. Fiscal Letrado Nacional Penal de 3° Turno evacuó el traslado conferido en el cual abogó por el mantenimiento de la recurrida y se opuso a la devolución del dinero por considerarlo un efecto del delito (fs. 211 a 215).
Previa formación de pieza por separado para la continuación de la instrucción se mantuvo la recurrida y se ordenó elevar el expediente al Tribunal de Apelaciones Penal que por turno corresponda oficiándose con las formalidades de estilo (fs. 217 a 219). No surge de autos que la Sede haya proveído a la solicitud de devolución del dinero, pero debe tenerse presente que el expediente se extravió y fue reconstruido parcialmente. Por otra parte la sede extravió el decretero del año 2004 en el cual se trancribieron los decretos dictados desde de mayo en adelante. Sin perjuicio de lo expuesto el Dr. Da Fontoura, quien defendió a Osorio Ferreira en la etapa de ejecución de sentencia expresó que tuvo en sus manos el original y que nunca existió un pronunciamiento sobre lo peticionado.
El 19 de julio de 2004, la nueva Defensa del imputado renunció al recurso de apelación impetrado (fs. 250).
El día 20 de junio de 2007, se dictó sentencia condenatoria contra la imputada por un delito de proxenetismo en reiteración real con un delito de falsificación de pasaporte y se le impuso una pena de dos años y seis meses de penitenciaría (fs. 14 a 19 de ésta pieza). No se dispuso el decomiso del dinero incautado en autos.
El día 25 de octubre de 2010 se presentó Viviana Patricia Osorio Ferreira en el Juzgado y solicitó nuevamente la devolución del dinero (fs. 43 y 44).
Por providencia 476/2010 se dispuso devolver el dinero a la reclamante, extremo con el que la sede no pudo cumplir porque el mismo no estaba a disposición. De autos surge que el dinero nunca fue depositado en el BROU bajo el rubro de autos y a la orden de la sede (Constancia de la Oficina Actuaria de fs. 46 e informe del BROU de fs. 51).
Desde que el dinero fue entregado en mano propia a la indiciada y ésta no puede justificar su destino (no se depositó en el BROU ni en la caja fuerte de la sede ni se devolvió a su propietario) “el aprovechamiento en su propio beneficio es una conclusión necesaria” (Cf. Sentencia 37/96 – T.A.P. 1º – Revista de Derecho Penal – Nº 11 – caso 783 – pág. 459).
Expediente 106 -298/2011.-
El día 29 de diciembre de 2003, se dispuso el procesamiento de Delmiro Correa Pintos, Teresa Ruibo y Gloria Núñez por un delito continuado de aborto con colaboración de terceros con consentimiento de la mujer en calidad de autor y coautoras respectivamente (fs. 51 a 55).
El día 30 de noviembre de 2003, personal del Departamento de Orden Público de la Dirección de Investigaciones de la Jefatura de Policía de Montevideo, a cargo del Subcomisario Fagúndez, autorizado por el Juzgado Letradode 1° Instancia Penal de 14° Turno, se practicó un allanamiento en la finca sita en lacalle Canelones 2226, apartamento 401, domicilio del imputado Delmiro Correa Pintos y su esposa Olga Díaz. En la mencionada diligencia se incautaron entre otros efectos $ 30.000 (pesos uruguayos treinta mil) y U$S 24.810 (dólares americanos veinticuatro mil ochocientos diez).
Según surge de autos U$S 23.260 (dólares americanos veintitrés mil doscientos sesenta) de los U$S 24.810 (dólares americanos veinticuatro mil ochocientos diez) incautados fueron depositados en el BROU el día 2 de diciembre de 2003 en la cuenta N° 02 152 007348-4, bajo el rubro de autos y a la orden de la sede (impresión de pantalla de la cuenta fs. 212).
La diferencia entre el dinero incautado y el efectivamente depositado, equivalente a U$S 1550 (dólares americanos mil quinientos cincuenta) no ha podido ser explicada por la indagada ni por la policía.
Y que los $ 30.000 (pesos treinta mil) incautados fueron depositados en el BROU en la misma fecha en la cuenta N° 02 152 7347-6, bajo el rubro de autos y a la orden de la sede (fs. 217).
En fecha no determinada, pero que cabe situar en diciembre de 2003, la Sra. Olga Díaz Mantero se presentó en la sede asistida por la Dra. Ada Acosta Leberrié y solicitó la devolución del dinero (fs. 75).
De autos surge que el expediente pasó en vista fiscal el día 19 de diciembre de 2003 por la solicitud de excarcelación provisional presentada por la Defensa de las imputadas Ruibo y Nuñez, Dra. Susana Arbuet y por la solicitud de devolución del dinero (fs. 81).
No surge de autos la vista fiscal emitida aparentemente el día 22 de diciembre de 2003 por la Sra. Fiscal Letrado Nacional interviniente porque el expediente fue extraviado y reconstruido, pero en tanto la cuenta en dólares no tuvo movimientos hasta junio de 2006 y el dinero en moneda nacional fue retiradorecién este año es dable inferir que la resolución fue negativa (fs. 212).
El día 23 de junio de 2006, el Juzgado Letrado de 1° Instancia Penal de 14° Turno, libró el oficio 587/2006 al BROU por el cual le ordenaba a dicha institución financiera le entregara a la indiciada la suma de U$S 2.139 (dólares americanos dos mil ciento treinta y nueve dólares) de la cuenta 2 152 007348 – 4. El oficio fue firmado por la indiciada en su condición de titular de la sede y por la entonces Actuaria Adjunta María Gabriella Alanis. La indagada se presentó en la Sucursal Zabala del BROU portando el oficio mencionado y cobró los U$S 2.139 (dólares americanos dos mil ciento treinta y nueve).
La existencia del decreto no pudo ser comprobada puesto que no surge de autos, pero el expediente se extravió y fue reconstruido por lo que faltan actuaciones. Por otra parte el decretero correspondiente al año 2006 también se extravió. Pero a la luz de las resultancias de autos es dable inferir su inexistencia puesto que el oficio es falso. En efecto del legajo de oficios correspondiente a ese año surge que el número 587/2006 fue librado el 29 de agosto de 2006 y no el 23 de junio de ese año y corresponde a la comunicación al I.T.F. de auto de procesamiento de una persona (fs. 233 y 235).
El día 21 de julio de 2006, el Juzgado Letrado de 1° Instancia Penal de 14° Turno, libró el oficio 457/2006 al BROU por el cual le ordenaba a dicha institución financiera le entregara a la indiciada la suma de U$S 3.055,00 (dólares americanos tres mil cincuenta y cinco) de la cuenta 2 152 007348 – 4. El oficio fue firmado por la indiciada en su condición de titular de la sede y por la Actuaria Adjunta Gloria Lewy. La indagada se presentó en la Sucursal Zabala del BROU portando el oficio mencionado y cobró los U$S 3.055,00 (dólares americanos tres mil cincuenta y cinco) y firmó el ticket de retiro que le presentó el cajero (fs. 207, 214, 22 y 223).
La existencia del decreto no pudo ser comprobada puesto que no surge de autos, pero el expediente se extravió y fue reconstruido por lo que faltan actuaciones. Por otra parte el decretero correspondiente al año 2006 también se extravió. Pero a la luz de las resultancias de autos es dable inferir su inexistencia puesto que el oficio es falso. En efecto del legajo de oficios correspondiente a ese año surge que el número 457/2006 corresponde a la comunicación al I.T.F. de auto de procesamiento de una persona (fs. 233 y 236).
El día 19 de setiembre de 2006, el Juzgado Letrado de 1° Instancia Penal de 14° Turno, libró el oficio sin numerar al BROU por el cual le ordenaba a dicha institución financiera le entregara a la indiciada la suma de U$S 2.850,00 (dólares americanos dos mil ochocientos cincuenta) de la cuenta 2 152 007348 – 4.
El oficio fue firmado por la indiciada en su condición de titular de la sede y por la Actuaria Adjunta Gloria Lewy. La indagada se presentó en la Sucursal Zabala del BROU portando el oficio mencionado y cobró los U$S 2.850,00 (dólares americanos dos mil ochocientos cincuenta) y firmó el ticket de retiro que le presentó el cajero (fs. 208, 215, 224 y 225).
La existencia del decreto no pudo ser comprobada puesto que no surge de autos, pero el expediente se extravió y fue reconstruido por lo que faltan actuaciones. Por otra parte el decretero correspondiente al año 2006 también se extravió. Pero a la luz de las resultancias de autos es dable inferir su inexistencia puesto que el oficio es falso. En efecto del legajo de oficios correspondiente a ese año surge que no existen oficios sin numerar con fecha 19 de setiembre (fs. 233).
El día 20 de junio de 2007 se dictó sentencia definitiva en la que se condenó a los imputados a penas de prisión e inhabilitación. No se dispuso el comiso del dinero incautado por lo que correspondía devolverlo a sus propietarios (fs. 133 a 142).
Del expediente reconstruido surge que el día 20 de febrero de 2008, la Fiscalía emitió un dictamen en el cual expresa que: “En mérito a que en la sentencia no se impuso la certificación del dinero incautado no formularé reparos a que se proceda a su restitución” (fs. 149). Obviamente debió decir “decomiso”, “comiso” o “incautación” en lugar de en lugar de “certificación” y la vista se refiere a una solicitud de devolución de dinero que no luce en autos.
Y luce copia del libro de decreteros de 2008, donde hay dos decretos que fueron pasados como omitidos. El 24 de abril de 2008 se dispuso “..para mejor proveer cítese a la solicitante a audiencia que señalara la oficina”; y el 12 de diciembre de 2008 “..Atento a lo que surge de autos y siendo que con fecha 4 de noviembre de 2003, la reclamante solo recibió U$S 10.000 (dólares americanos diez mil), para mejor proveer resuelvo: Ofíciese a la red bancaria – a través del Banco Central – a fin de que se sirvan informar a la brevedad si existen o han existido a partir del año 2002, cuentas bancarias a nombre de Olga Díaz o Delmiro Correa, en el cual figuren como titulares, mandantes o mandatarios a cualquier título” (fs. 149, 150 y 151).
Sin perjuicio de que el Juzgado ofició al Banco Central y éste informó el listado de cuentas donde figuraba la de autos, es claro que la reclamante no recibió U$S 10.000 (dólares americanos diez mil) el 4 de noviembre de 2003, puesto que en esa fecha el dinero ni siquiera había sido incautado (fs. 152 y 153).
Es menester señalar por otra parte que en esa fecha ya la cuenta en dólares tenía el saldo de U$S 15.216 (dólares americanos quince mil doscientos dieciséis) que quedó luego de los retiros de la indiciada (fs. 153).
El 8 de octubre de 2010 se solicitó nuevamente la devolución del dinero, a la que se hizo lugar previa vista fiscal favorable (fs. 167 y 168).
La devolución del dinero no pudo efectivizarse en su totalidad porque faltaban los U$S 9.594,00 (dólares americanos nueve mil quinientos noventa y cuatro) retirados por la indiciada, cuyo destino final no ha sido explicado. Como se señaló ut supra desde que el dinero fue retirado por la indiciada y ésta no puede justificar su destino, “el aprovechamiento en su propio beneficio es una conclusión necesaria” (Cf. Sentencia 37/96 – T.A.P. 1º – Revista de Derecho Penal – Nº 11 – caso 783 – pág. 459).
Expediente 106 – 248/2006.-
En este expediente se procesó, entre muchos otros, a José Luis Suárez por delitos de lavado de activos y narcotráfico.
El día 5 de setiembre de 2006, el personal de la Dirección General de Represión al Tráfico Ilícito de Drogas, autorizados por el Juzgado Letrado de 1° Instancia Penal de 14° Turno, practicaron diversos allanamientos, en los que se incautaron diversos efectos, entre ellos importantes sumas de dinero.

En la finca sita en la calle Navarro 3078, atribuido a Ricardo Hougham Guerrero se incautó la suma de U$S 1.500 (dólares americanos mil quinientos).
En Diamante 6706, atribuido a Ricardo Hougham Guerrero se incautó la suma de U$S 21.050 (dólares americanos veintiún mil cincuenta).
En la habitación 403 del Hotel Holliday Inn, donde se hospedaba Woo Kyoung Kl se incautaron: € 10.000 (diez mil euros), U$S 184 (dólares americanos ciento ochenta y cuatro), $A 117 (pesos argentinos ciento diecisiete), $C 9000 (pesos colombianos nueve mil), $HK 150 (dólares de Hong Kong ciento cincuenta), $ 160.000 (pesos uruguayos ciento sesenta mil) y Y 50 (yenes cincuenta). En la finca sita en la calle Rivera 4191, apartamento 204, atribuido a Luis Vargas, César y Denis Escobar se incautó: U$S 8.018 (dólares americanos ocho mil dieciocho), € 2.000 (dos mil euros), $ 24.020 (pesos uruguayos veinticuatro cuatro mil veinte) y RS 50 (cincuenta reales). En el memorándum policial número 234/006 y en la pericia contable se escrituró por error $ 4000 (pesos cuatro mil).
En Julio Herrera y Obes 1246, apartamento 501, atribuido a EmiroMahecha se incautó U$S 241 (doscientos cuarenta y un dólares americanos), € 4.500 (cuatro mil quinientos euros) y $ 5.000 (pesos cinco mil).
En la finca sita en la calle Yamandú Rodríguez N° 74, PasoCarrasco, Canelones, atribuido a Gustavo A. Furest Neris se incautó U$S 170 (dólaresamericanos ciento setenta) y € 100.570 (cien mil quinientos setenta euros).
En Carlos Quijano 1095 apartamento 402, atribuido a Marco Jacobovici se incautó U$S 102 (dólares ciento dos) y $ 325 (pesos trescientosveinticinco).
En el chalet La Moraleja sito en Solymar, atribuido a José Luis Suárez se incautó U$S 6.750 (dólares americanos seis mil setecientos cincuenta) y $ 7.000 (pesos siete mil).
El total del dinero incautado ese día fue de U$S 38.015 (dólares americanos treinta y ocho mil quince), € 117.070 (ciento diecisiete mil setenta euros) y $ 196.345 (ciento setenta y seis mil trescientosveinticinco pesos uruguayos). En la pericia contable por error se escrituró $ 176.325 (ciento setenta y seis mil trescientos veinticinco pesos uruguayos) debido a la diferencia de $ 20.020 (pesos veinte mil veinte) antes mencionada en la incautación de la calle Rivera.

Los U$S 38.015 (dólares americanos treinta y ocho mil quince) incautados fueron depositados en la cuenta del BROU 152 026838 – 3, bajo el rubro de autos y a la orden de la sede.
Los € 117.070 (ciento diecisiete mil setenta euros) incautados fueron entregados en mano por parte de la policía actuante a la indagada según surge del certificado de entregada de fs. 516. La indagada depositó € 113.070 (ciento trece mil setenta euros) en la cuenta personal de la indagada N° 1791199258.
El destino final de la diferencia entre los euros incautados y los depositados, equivalente a € 4.000 (cuatro mil euros), no ha sido aclarado.
En la cuenta del BROU N° 152 0268391 la autoridad administrativa depositó $ 176.570 (pesos ciento setenta y seis mil quinientos setenta). Faltó depositar ese día $ 20.020 (pesos veinte mil veinte) que se depositaron posteriormente en la cuenta 152268869 del BROU, en la que depositó también el dinero en moneda nacional incautado en el Cambio Durazno que se reseñará.
El día 6 de setiembre de 2006, se procedió a allanar el Cambio Durazno sito en la calle Uruguay 899 en el que se incautó: U$S 2.522 (dólares americanos dos mil quinientos veintidós) y $ 143.181 (pesos ciento cuarenta y tres mil ciento ochenta y uno). La autoridad administrativa depositó los dólares incautados en la cuenta 152 268877. Los $ 143.181 (ciento cuarenta y tres mil ciento ochenta y uno) fueron depositados junto a los $ 20.020 (pesos veinte milv einte) incautados en la finca de la calle Rivera en la cuenta 152 268869.
El día 11 de enero de 2007, la indagada retiró de su cuenta personal € 113.128,52 (ciento trece mil ciento veintiocho con cincuenta y dos). El mismo día, nueve minutos después, depositó en la cuenta judicial 152 280630 la suma de € 107.128,52 (euros ciento siete mil ciento veintiocho con cincuenta y dos), € 6.000 (seis mil euros) menos que los retirados.
La indagada no ha podido justificar el destino final de los € 4.000 que no fueron depositados nunca, ni el de los € 6.000 (seis mil euros) retirados de sucuenta personal y no depositados en la cuenta judicial, por lo que “el aprovechamiento en su propio beneficio es una conclusión necesaria” (Cf. Sentencia 37/96 – T.A.P. 1º – Revista de Derecho Penal – Nº 11 – caso 783 – pág. 459).
Por otra parte, el día 10 de junio de 2007 (fecha escrita a mano por la propia indiciada), el Juzgado Letrado de 1° Instancia Penal de 14° Turno, libró el oficio 903/2006 al BROU por el cual le ordenaba a dicha institución financiera le entregara a la indiciada la suma de U$S 25.047 (dólares americanos veinticinco mil cuarenta y siete) de la cuenta 152 268383. El oficio fue firmado por la indiciada en su condición de titular de la sede y por la Actuaria Adjunta Gloria Lewy. La indagada se presentó en la Sucursal Zabala del BROU portando el oficio mencionado el día 15 de junio de 2.007 y lo presentó para su tramitación. La indiciada concurrió a la caja y cobró los U$S 25.047 (dólares americanos veinticinco mil cuarenta y siete) y firmó el ticket de retiro que le presentó el cajero.
Como se señaló ut supra desde que el dinero fue retirado por la indiciada y ésta no puede justificar su destino, “el aprovechamiento en su propio beneficio es una conclusión necesaria” (Cf. Sentencia 37/96 – T.A.P. 1º – Revista de Derecho Penal – Nº 11 – caso 783 – pág. 459).
2) La semiplena prueba de los hechos historiados surge de: a) resultancias del expediente 106 – 248/2.006; b) resultancias del expediente 106 – 448/2.003; c) resultancias del expediente 106 – 414/2.003; d) informes de la U.I.A.F. de los activos y pasivos bancarios de la indagada; e) informe de las cuentas judiciales a disposición del Juzgado Letrado Penal 14° Turno; f) pericia caligráfica de los documentos originales aportados por el BROU; g) declaraciones juradas desde el año 2003 a la actualidad ante la Junta de Transparencia y Ética Pública; h) pericia contable de la Contadora Elida Pardo del I.T.F.; i) recibos de dinero entregados a la indiciada por personal de la D.G.R.I.T.D. y Orden Público; j) informes de la Actuaria de Penal 14°; k) declaraciones testimoniales de Olga Díaz, Delmiro Correa, Alicia María Echevers, Alberto Fissiore, María Rossana Aguirre, Gustavo Posada, Viviana Patrica Osorio, Yony Mezquita, Edwin Fontoura, Oscar Leites, Robert TAroco, Ricardo Hougham Guerrero, María Gabriella Alanis y Gloria Lewi; 3) Presente en la indagatoria la Sra. Representante del Ministerio Público solicitó el enjuiciamiento de Anabella Damasco Solari bajo la imputación de un (1) delito continuado de peculado en reiteración real con un (1) delito de estafa.
CONSIDERANDO:
Conforme a que los hechos historiados, emergentes de la indagatoria practicada y sin perjuicio de la calificación que de ellos se haga en la sentencia definitiva, se adecuan “prima facie” a las figuras contenidas en el art. 153 del Código Penal, corresponde que Anabella Elizabeth Damasco Solari sea enjuiciada por la autoría de siete (7) delitos de peculado en reiteración real.
En efecto, el artículo 153 del Código Penal reza: “El funcionariopúblico que se apropiare el dinero o cosas muebles, de que se estuviere en posesión por razón de su cargo, pertenecientes al Estado, o a los particulares, en beneficio propio o ajeno, ser castigado con un año de prisión a seis de penitenciaría y con inhabilitación especial de dos a seis años”.
El sujeto activo debe ser un funcionario público, cuyo concepto está definido a los efectos penales en el art. 175 del Código Penal, en la redacción dada por el art. 8 de la ley 17.060, que establece que se reputa como tales “…a todos los que ejercen un cargo o desempeñan una función retribuida o gratuita, permanente o temporaria, de carácter legislativo, administrativo o judicial, en el Estado, en el Municipio o en cualquier ente público o persona pública no estatal”. Se recogió en el código vernáculo la concepción del codificador, que con anterioridad a su aprobación había sostenido una concepción amplia de funcionario público, debiendo comprenderse en el, “…a todos los empleados, desde los porteros y agentes policiales, hasta los jueces y legisladores.” (Cf. Irureta Goyena - Del peculado – Revista de Derecho y Ciencias Sociales – año I – Nº 2 – 1914 – págs. 123 y 124; Bayardo Bengoa – Tratado de Derecho Penal – Tomo IV – págs. 124 y 125; Reta – Derecho Penal – Segundo Curso – Tomo I – pág. 140 y 141; Cairoli – Curso de Derecho Penal Uruguayo – Tomo IV – pág. 201).
No caben dudas entonces que la indagada reúne la condición de funcionario público, conforme lo establece el código penal vernáculo, en tanto ejerce un cargo y desempeña una función pública retribuida.
La modificación realizada al texto original del Código por el art. 8 de la ley 17.060 citada, no incide en absoluto en la especie, en tanto solamente agregó a los funcionarios que prestan funciones en una persona pública no estatal, resolviendo un conflicto doctrinario anterior a su aprobación (Cf. Malet, Mariana – La corrupción en la administración pública – pág. 64).
El bien jurídico tutelado por el ilícito de peculado es el interés del Estado en la probidad y corrección del funcionario público y el interés en la defensa de bienes patrimoniales de la administración pública. Como enseña Reta, en este delito no se tutela la propiedad sino el prestigio y la normalidad de la función pública, el prestigio de la administración pública que puede hallarse comprometido por la conducta del funcionario que traiciona la fe puesta en él (Cf. Bayardo Bengoa – Ob. cit. – Tomo cit. – pág. 133; Cairoli – Ob. cit. – Tomo cit. – pág. 206; Reta – Ob. cit. -
Tomo cit. – pág. 138). En la opinión de este proveyente la indagada con su accionar, traicionó la confianza puesta en ella por la administración pública, afectando con ello el prestigio de la misma.
El verbo nuclear es “apropiarse”, que no es más que invertir el título de posesión, ejercitando sobre la cosa actos de dominio incompatibles con el título que justifica la tenencia de la misma. Es hacerse dueño de la cosa cuya posesión se ha recibido legítimamente, por un título no traslativo de la propiedad (Cf. Bayardo Bengoa – Ob. cit. – Tomo cit. – pág. 134; Cairoli – Ob. cit. – Tomo cit. – pág. 207; Reta – Ob. cit. – Tomo cit. – pág. 148; Camaño Rosa – Tratado de los Delitos - pág. 111; Delitos – págs. 34 y 893).
El objeto material es el dinero o cosas muebles, que pertenezcan al Estado o a los particulares, cuando estos, teniendo el dominio de los mismos le entregan la tenencia al Estado.
En la hipótesis de autos, la indagada en siete oportunidades, precedida de diferente resolución criminal, se apoderó de dinero en efectivo incautado en diferentes expedientes en los que intervino como magistrada. En tres oportunidades recibió dinero de la autoridad administrativa en mano propia y no los depositó en el BROU bajo el rubro de autos y a la orden de la sede, ni en el cofre de seguridad del juzgado. Y en cuatro oportunidades libró oficios al BROU para que la mencionada institución financiera le entregara dinero que se encontraba allí depositada, a la orden de la sede y bajo el rubro de autos.
Requisito típico esencial es que el bien se encuentre en posesión del funcionario en razón de su cargo. La posesión penal, sustancialmente diferente de la civil, significa la posibilidad de disponer del bien, comprendiendo la custodia, el uso, o la administración del mismo (Cf. Bayardo Bengoa – Ob. cit. – Tomo cit. – pág. 138; Cairoli – Ob. cit. – Tomo cit. – pág. 207; Reta – Ob. cit. – Tomo cit. – pág. 148; Camaño Rosa – Delitos – pág. 37; Soler – Derecho Penal Argentino – Tomo V – pág. 182; Antolisei – Manuele di Diritto Penale – Parte Speciale II – pág. 752). No es necesario la detentación material, basta la posesión jurídica originada en un acto administrativo o la simple costumbre (Cf. Camaño Rosas – Delitos – pág. 35; Jurisprudencia Abadie Santos – caso 12.677; Soler – Ob. cit. – pág. 182; Antolisei - Ob. cit. – pág. 752). Como enseña Antolisei “Retengamos, por tanto, que la posesión…consiste en la posibilidad de disponer, fuera de la esfera de vigilancia, de la cosa, sea en virtud de una situación de hecho, sea como consecuencia de la función jurídica explicada del agente en el ámbito de la administración” (Cf. Ob. cit. - pá g. 752).
Esa posesión debe ser por la “razón de su cargo”, debiendo esta entenderse en sentido estricto, o sea, como una competencia funcional, rigurosamente legal o reglamentaria. Debe descartarse las hipótesis en las cuales aquella se obtiene “en función de su cargo”, es decir, cuando ocasionalmente se le da dinero a un funcionario, sin que competencialmente le correspondiera su tenencia.
(Cf. Bayardo Bengoa – Ob. cit. – Tomo cit. – pág. 138; Cairoli – Ob. cit. – Tomo cit. - pág. 208; Reta – Ob. cit. – pág. 146; Camaño Rosa – Tratado de los delitos – pág. 111; Delitos – pág. 35; Antolisei – Ob. cit. – pág. 753).
Ahora bien, a juicio de este proveyente, la indagada tenía laposesión material del dinero que le fue entregado en mano por la autoridad administrativa y no depositó y la posesión jurídica del que se encontraba depositado en el BROU a la orden de la sede bajo el rubro de autos. Este último si bien no lo detentaba materialmente, tenía la posesión jurídica, puesto que estaba a disposición de la sede de la que era titular. Es más por expresa disposición legal solo quien ocupara el cargo de juez de Penal 14° podía inmovilizar ese dinero.
Y a juicio del proveyente el dinero se encontraba en posesión de la indagada, como titular del Juzgado Penal de 14° Turno por razón de su cargo. En efecto, por expresa disposición legal el dinero se encontraba incautado debía serdecomisado por ser instrumento o producto del delito en la sentencia definitiva o en su defecto devuelto a sus legítimos propietarios. Para el cumplimiento de su función la ley le ordena que incaute el dinero, por lo que ser poseedora del mismo forma parte de su competencia funcional.
La apropiación debe ser realizada en beneficio propio o ajeno, lo que constituye una referencia subjetiva del tipo. A juicio de este proveyente, desde que la indagada no ha podido justificar su destino final el aprovechamiento en su propio beneficio es una conclusión necesaria (Cf. Sentencia 37/96 – T.A.P. 1º - Revista de Derecho Penal – Nº 11 – caso 783 – pág. 459).
En conclusión, además de que no ha podido justificar debidamente el destino del dinero, no parece lógico ni razonable que un magistrado de la trayectoria de la indiciada, libre una orden de pago sin que nadie se lo solicite en el mismo, sin dictar ninguna providencia que lo ordene, a su nombre, sin dejar ninguna constancia en autos y luego se traslade hasta el BROU y lo cobre.
Respecto del elemento subjetivo, debe señalarse que se castiga a título de dolo directo, es decir, intención de apropiarse en provecho propio o ajeno, del dinero o cosa mueble de la que se está en posesión por razón de su cargo, ajustada al resultado obtenido. Con sumo pesar debe concluirse que la indagado tuvo la intención y obtuvo el resultado de apropiarse en su provecho, del dinero depositado en una cuenta judicial y a su orden.
Resta analizar la tipificación jurídica de la conducta de confeccionar oficios falsos para retirar el dinero, lo que se realizara en la etapa procesal oportuna, en tanto la calificación jurídica formulada en la presente es provisoria y reformable aun de oficio en cualquier momento.
Respecto a la imputación del delito de estafa solicitada por la Fiscalía, por el retiro efectuado el día 15 de junio de 2006, en tanto no ha quedado probado que la indiciado ya no era la titular de Penal 14°, se optará por imputar un reato de peculado hasta tanto se demuestre lo contrario.
El procesamiento será con prisión puesto que por la gravedad de la conducta no puede descartarse que vaya a recaer pena de penitenciaría.
Por lo expuesto y conforme a lo edictado por los arts. 15 de la Constitución de la República; 124, 125, 126, 172 y concordantes del Código de Proceso Penal; 60 y 153 del Código Penal.
FALLO:
1) Decrétese el enjuiciamiento con prisión de Anabella Damasco Solari bajo la imputación siete (7) delitos de peculado en reiteración real entre sí.
2) Comuníquese a la Suprema Corte de Justicia en forma inmediata oficiándose con las formalidades de estilo.
3) Comuníquese a la Jefatura de Policía Departamental a sus efectos oficiándose.
4) Póngase constancia de encontrarse la prevenida a disposición de la sede.
5) Téngase por ratificadas e incorporadas al sumario las presentes actuaciones presumariales con noticia.
6) Solicítese a su respecto: prontuario policial y Planilla de Antecedentes Judiciales oficiándose a la Jefatura Departamental y al Instituto Técnico Forense y de corresponder formúlense los informes complementarios, cometiéndose a la Oficina Actuaria.
7) Recíbase declaración de los testigos de conducta que se propusieron en un plazo de 30 días, en audiencia cuyo señalamiento se comete.
Ofíciese a la Suprema Corte de Justicia a los efectos de que informe la fecha en que la indiciada juró como Ministra del Tribunal de Apelaciones Penal de 1° Turno.
9) Téngase por designado al abogado defensor.

miércoles, 26 de octubre de 2011

Fue Preso, Absuelto y Ahora Otra Vez Culpable.

Estimados clientes, amigos y seguidores:

Compartimos una nueva nota de interés público, con derivaciones jurídicas.
Quedamos a las órdenes por cualquier consulta al respecto, y para el análisis de situaciones similares que alguno de los lectores haya sufrido en la realidad.

Saludos Cordiales

D. P. T. U.

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Fue preso, absuelto y ahora otra vez culpable

 
Justicia El acusado fue preso en 2008 como autor del homicidio de su expareja En 2009 fue absuelto El fiscal presentó un recurso y ahora la Suprema Corte vuelve a enviarlo a la cárcel

PABLO MELÉNDREZ
 
La Suprema Corte de Justicia volvió a procesar a un hombre encarcelado y luego absuelto por asesinar a su exesposa en diciembre de 2005. El complejo caso motivó una investigación judicial primaria de tres años.
J.A.R.R fue procesado con prisión el 23 de diciembre de 2008 imputado por el homicidio de su expareja, Paula Iglesias, registrado tres años antes, el 21 de diciembre de 2005.
Tras una extensa investigación judicial (poco usual para un caso de este tipo) el juez Juan Carlos Fernández Lecchini y el fiscal Eduardo Fernández Dovat concluyeron que el hombre, de 41 años de edad, fue quien asesinó a su exesposa de 35 y por tal motivo lo enviaron a prisión imputado por el delito de homicidio.
La mujer, que estudiaba administración de empresas, regresó a su apartamento ubicado en la calle Lima y sobre las 23:30 del 21 diciembre de 2005. Según determinó la investigación, allí fue sorprendida por su exmarido que la ahorcó con un pañuelo y luego la desnudó dejando el cuerpo sobre la cama.
El cuerpo de la mujer fue hallado al día siguiente por una de sus hijas de 11 años, que regresaba de la casa de sus abuelos maternos en Durazno. Iglesias tenía otro hijo que en ese momento tenía ocho años.
La defensa del hombre apeló el procesamiento y, en octubre de 2009, el Tribunal de Apelaciones Penal de 3° Turno, revocó la resolución del juez Fernández Lecchini y dispuso la libertad del acusado.
Por ese motivo, el fiscal Fernández Dovat presentó un recurso de casación ante la Suprema Corte de Justicia (SCJ), reclamando que se restableciera el pronunciamiento de primera instancia. Y la Corporación, por mayoría de tres ministros a dos, en una sentencia dictada el pasado 5 de octubre, hizo lugar al pedido del representante del Ministerio Público y volvió a procesar al hombre.
La SCJ estableció en su sentencia que en la investigación se probó que el hombre amenazó y ejerció violencia contra su expareja en varias ocasiones, por lo que el Tribunal de Apelaciones Penal de 3° Turno, en lugar de absolverlo por falta pruebas en relación al homicidio, "debió haber mantenido la sujeción del encausado al proceso por estos otros delitos".
La Corporación, tras revisar el caso, discrepó con la absolución del delito de homicidio que recaía sobre el hombre por cuanto "existían elementos de convicción suficientes para disponer el procesamiento y el consiguiente ingreso del proceso a la etapa de sumario".
Para el fiscal, el relato del hombre "está lleno de evasivas y mentiras". Agregó que "ocultó y negó las agresiones verbales y amenazas dirigidas a su esposa luego de la separación y, específicamente, los mensajes amenazadores que le remitió en diciembre de 2005".
LAS CLAVES. En el recurso de casación que presentó ante la SCJ, el fiscal Fernández Dovat planteó la existencia de dos indicios que, a su juicio, fueron valorados erróneamente en la resolución que revocó el procesamiento de J.A.R.R.
Por un lado, el fiscal planteó que Iglesias, pocos días antes de morir, había viajado a Buenos Aires junto con su nueva pareja y compró varios regalos que pensaba dárselos a su hijo en Navidad (un par de lentes, un reloj pulsera y un par de guantes de arquero de fútbol).
La mujer había comentado sobre los regalos a sus padres. Sin embargo, no pudieron ser ubicados en el apartamento ni por la familia de la joven fallecida ni por la Policía.
Pero, en mayo de 2007, más de un año antes de ser procesado, el exmarido de la mujer volvió a vivir en la vivienda y le entregó los regalos a sus hijos, luego de ser encontrados por su hermana en un armario que ya había sido revisado.
Por otro lado, el fiscal razonó que el hombre pudo hacer una copia de la llave del apartamento donde vivía su exesposa. El acusado "tenía la posibilidad de acceso a las llaves del apartamento y además, siendo el ex marido, la víctima pudo haberle franqueado voluntariamente el ingreso".
La absolución "dividió la prueba y eso viola la ley procesal", dijo abogado de la familia
El abogado penalista Leonardo Guzmán representó a la familia de Paula Iglesias en la investigación judicial que instruyeron el juez Juan Carlos Fernández Lecchini y el fiscal Eduardo Fernández Dovat.
Guzmán recordó que como el homicidio ocurrió el 21 de diciembre de 2005 -tres días antes del inicio de la Feria Judicial que todos los años paraliza la actividad de los juzgados entre el 24 de diciembre y el 1° de febrero-, la causa "pasó sin trámite judicial en los meses inmediatos al crimen".
"Y si a pesar de eso se logró prueba para imputar el homicidio, fue por el trabajo de la División Homicidios de la Policía, del fiscal y del juez y por haberse efectuado múltiples audiencias con garantías para todos: no sólo para los sospechosos iniciales, que fueron tres, sino también para los padres de la víctima, que fueron interrogados y ayudaron a aportar testigos", dijo Guzmán en diálogo con El País.
El abogado celebró la resolución de la Suprema Corte de Justicia porque, según consideró, la sentencia del Tribunal de Apelaciones Penal de 3° Turno que revocó el procesamiento tomó esa decisión "dividiendo la prueba en vez de captarle su congruencia y su unidad, es decir, violando la ley procesal".
De todos modos, Guzmán consideró que es "lamentable" que en relación a un mismo caso a nivel judicial "surjan divergencias de esta envergadura".
"Frente a esto, la civilización jurídica necesita reconstruir sus cimientos lógicos, en una batalla que debe librarse tanto en la consulta privada como en la polémica judicial con repercusión pública", razonó Guzmán.
VÍCTIMAS. Para el abogado, el caso es un ejemplo notorio de lo que se plantea a nivel teórico en cuanto a que "en todo proceso penal debe haber presencia y defensa de la víctima o sus deudos y no sólo del imputado".
"Sigue habiendo juzgados donde el denunciado entra a la audiencia con sus abogados, pero el denunciante -que generalmente es la víctima- entra solo. Sigue habiendo pesquisas que se declaran secretas o reservadas para el denunciante. Contra eso debemos luchar los abogados, con conciencia activa del Derecho y los derechos", señaló el abogado.
Al respecto, Guzmán subrayó que en países como España, Chile y Argentina, la legislación permite la actuación del acusador o querellante privado que representa a la víctima o a sus familiares y "toma el papel protagónico, especialmente cuando el fiscal no pide el procesamiento o no acusa".
"No puede ser que los derechos de las víctimas sean expropiados por el Ministerio Público o por el Poder Judicial, y los deudos se enteren de que se archivó el caso sin haber podido defenderse", dijo. "Todo el Derecho es bilateral y, por eso, el Derecho Penal es también el derecho de las víctimas", concluyó Guzmán.
Estrella moderna con web
El acusado por el homicidio de Iglesias es funcionario de OSE, y antes del crimen se desempeñaba en el área de Comunicaciones del ente. Entre sus funciones estaba la de asistir a las escuelas y participar de otras actividades de extensión como parte del equipo que hacía tareas de divulgación. El vicepresidente de OSE, Daoiz Uriarte, dijo ayer a El País que el organismo inició sumario al procesado cuando tomó conocimiento de la causa. Pero al ser absuelto, el hombre volvió a trabajar. Fue trasladado y se le encomendaron tareas en las que ya no tenía contacto con público. En una resolución del Directorio de OSE del 17 de septiembre de 2009, el directorio de OSE resuelve "iniciar sumario administrativo al funcionario" con "suspensión preventiva" y "retención total de haberes". Sin embargo, la sentencia había sido dictada nueve meses antes, el 23 de diciembre de 2008: tres años y dos días después del homicidio. En el texto de esa resolución de setiembre de 2009 se expresa que "dado que el Poder Judicial desde la fecha de la sentencia de procesamiento y prisión no comunicó a esta Administración la situación procesal del procesado, teniendo en cuenta su investidura como funcionario público; la Oficina Jurídica Notarial procuró ante el juzgado competente la información correspondiente."
Del texto se puede inferir que el homicida procesado percibió sus haberes como funcionario público, aun estando preso por asesinar a su ex mujer por al menos ocho meses.
Consultado ayer, Uriarte dijo que "al menos hasta la semana pasada" esta persona estaba yendo a trabajar a la OSE. Según supo El País, hasta ayer J.A.R.R. no había sido notificado aun de la resolución de la Corte que lo envía, nuevamente, tras las rejas.

lunes, 10 de octubre de 2011

Polémica Sobre Envío de Historias Clínicas a la Justicia.

Estimados amigos, clientes y seguidores:

Compartimos nota publicada por el diario El País, donde se analiza la polémica generada sobre el envío y puesta a disposición de la Justicia, de las historias clínicas de los pacientes.
Estamos a las órdenes por sus consultas al respecto.

Saludos Cordiales.

Cátedra de medicina contraria a enviar historias clínicas a jueces. Ley y secreto profesional. En la Udelar comparten guía de abogados que ampara a médicos a no facilitar historias clínicas a la Justicia Experto dice los profesionales se exponen a cometer delitos | De entonces data decisión médica de denunciar al juez

PABLO MELÉNDREZ

El Departamento de Medicina Legal de la Facultad de Medicina de la Udelar comparte el criterio jurídico en cuanto a que los médicos deben negarse a enviar historias clínicas a la Justicia, salvo que el paciente acepte tal medida.
La historia clínica (HC) "forma parte de la confidencialidad que es inherente a la medicina", dijo el director del Departamento de Medicina Legal de la Facultad de Medicina de la Universidad de la República, Hugo Rodríguez Almada.
Esa visión coincide con lo que plantean los abogados Gabriel Adriasola y Mónica Pereira, quienes en una guía práctica sobre el manejo de las HC, plantean que los médicos deben "mantener la confidencialidad" de esos documentos aunque su contenido "pueda esclarecer un delito".

"Durante mucho tiempo los juzgados pedían las historias clínicas y las instituciones médicas las mandaban automáticamente. Ahora hay varias instituciones que comunican al juzgado que necesitan el consentimiento del paciente", explicó Rodríguez Almada al ser consultado por El País.
En términos generales, tanto a nivel jurídico como médico, hay consenso en cuanto a que la HC es propiedad del paciente, y es éste quien debe dar una autorización expresa para que el historial médico sea incorporado a un expediente judicial a pedido de un juez.
"Si la historia clínica no es confidencial, entonces no debería existir, porque sería una mentira", subrayó Rodríguez Almada, quien durante años ejerció como médico forense del Poder Judicial.
"Hay normas jurídicas contradictorias y una cultura que tiende a que todo lo que viene de un juzgado, como evoca la autoridad, debe resolverse de forma acrítica. Pero es muy importante que se proteja el secreto médico", dijo el titular de la Cátedra de Medicina Legal.

"DESCONOCIMIENTO". Por su parte, el médico Antonio Turnes, especialista en ética médica, advirtió que entre sus colegas existe un "desconocimiento general" sobre la regulación y mecanismos de protección del secreto médico.
Así, dijo que el hecho de informar a la Justicia sobre casos que vinculen a pacientes que podrían estar implicados en presuntos delitos era "algo que estaba muy arraigado".
"Generaciones de médicos han vivido y muerto violando el secreto profesional, que es uno de los pilares del profesionalismo", dijo Turnes a El País.
En cuanto a los casos de aborto, el médico explicó que los profesionales deben informar al Ministerio de Salud Pública "aquellas situaciones de las que tiene conocimiento que hubo un aborto pero sin revelar el nombre de la paciente".
A su vez, el abogado Santiago Pereira Campos, socio del estudio Rueda, Abadi & Pereira, que asesora a varias mutualistas privadas, indicó a El País que "en la práctica, si un juez pide información, los médicos suelen brindarla".
"Por lo general, el médico, ante una orden judicial informa la situación que requiere el juez", señaló Pereira Campos, para quien "es muy discutible si ante un requerimiento judicial sigue rigiendo el secreto o hay obligación de informar".
Para el abogado, en esos casos se coloca al médico en una "situación muy difícil", en la que "siente la obligación de informar al juez".

Posición. La guía elaborada por Adriasola y Pereira fundamenta su posición en el artículo 220 del Código del Proceso Penal, que prevé cuáles son los profesionales que, por la tarea que desarrollan, pueden negarse a declarar ante la Justicia.
En esa situación se encuentran los médicos, abogados y sacerdotes, quienes deberán abstenerse de brindar testimonio sobre "los hechos secretos que llegasen a su conocimiento" en base a su labor.
De esa forma, la guía elaborada por los abogados -que fue editada por la organización Iniciativas Sanitarias y que será distribuida en todos los centros de salud del país- destaca que los médicos "tienen el privilegio" de no declarar sobre hechos vinculados con pacientes.
Según la interpretación de Adriasola y Pereira, además de negarse a brindar declaración, los médicos también tienen que desestimar pedidos judiciales en reclamo de HC de sus pacientes, ya que ello es "un deber legal y ético".
"Yo no le puedo decir a nadie que un paciente tiene sífilis o VIH, porque el paciente confía en el médico sus más íntimos secretos", explicó Turnes.
Consultado al respecto, el catedrático penalista Miguel Langón, dijo que como la HC le pertenece a cada paciente, es éste quien puede "revelar si tiene o no enfermedades; no lo pueden hacer ni el médico tratante ni la mutualista".
Además, Langón destacó que el Poder Judicial "tiene otras vías" para realizar investigaciones sin la necesidad de reclamar las HC de las personas. "De esa forma se preserva el derecho de la intimidad de las personas y el secreto médico", señaló el abogado.

"INAUDITO". La posición de los abogados Adriasola y Pereira que se refleja en la guía para médicos, causó rechazo y sorpresa en su colega Gustavo Ordoqui, profesor de Derecho Médico en la Facultad de Derecho de la Universidad de Montevideo y ex asesor letrado de la mutualista Círculo Católico.
"Que a un médico le digan tranquilamente que dentro de la reserva profesional puede preservar la historia ante un juez, es inaudito", dijo Ordoqui en diálogo con El País.
"Seguir la corriente que se está sugiriendo en esta publicación implica poner al médico en riesgo de desacato porque se desoye una orden del juez e inclusive de encubrimiento porque el médico queda escondiendo algo", advirtió.
Para el abogado, "las normas legales son claras en cuanto a que la reserva profesional termina donde empieza la orden judicial, si no todo se transforma en un caos jurídico".
Ordoqui fundamentó su posición en lo que prevé la ley que regula los derechos de los pacientes (18.335) que habilita a revelar el contenido de las HC si "mediare orden judicial".

Cuatro preguntas a Gabriel Adriasola. Abogado penalista
¿La guía no implica poner a los médicos entre la disyuntiva del secreto y el desacato judicial?
Nosotros reflejamos lo que dice la ley. Es como que a un abogado le pregunten si su cliente le dijo si era culpable o inocente. En relación a eso no hay dudas, no veo por qué causa tanta sorpresa con los médicos. Nunca vi que interroguen a un abogado sobre la culpabilidad de su cliente.
2 ¿Qué ocurre con los médicos que ocupan cargos públicos y deben denunciar los delitos?
No hay obligación del funcionario público de denunciar cualquier delito; solo aquellos que se cometan en su repartición o que experimente su repartición. El médico, en caso de denunciar el presunto delito cometido por un paciente, estaría cometiendo él delito de revelación de secreto.
3 ¿Los médicos conocen lo que establece la legislación sobre el manejo de las historias?
Creo que más bien se trata de una falta de conciencia, porque el artículo 220 del Código del Proceso Penal no admite dos lecturas. Con Mónica Pereira no hemos inventado nada nuevo, porque lo que decimos en la guía es lo que sostiene el Departamento de Medicina Legal de la Udelar.
4 ¿A qué otro delito concreto apunta el contenido de la guía, además del de aborto?
Por ejemplo, un herido de bala que dice que lo balearon en una riña. El médico no puede denunciarlo porque no puede someterlo a la disyuntiva de que si se asiste se expone a una acusación penal. Si el paciente no puede declarar, tampoco se puede revisar los datos de su historia clínica.
Orden en el Maciel aprobada en 1912
La guía de los abogados Gabriel Adriasola y Mónica Pereira incluye a las historias clínicas dentro del secreto médico. Así, sería tan ilegal que un profesional de la medicina declare en un juzgado sobre el estado de salud de un paciente como que acepte entregar a un magistrado una copia del historial de atención de un enfermo.
Sobre el punto, el trabajo de los abogados pone el ejemplo de un caso de aborto, donde si un médico pone a disposición judicial la historia clínica de la mujer implicada, eso "equivale a denunciarla, y es una gravísima violación al secreto profesional médico".
En Uruguay, la costumbre de los médicos de denunciar ante la Policía o la Justicia episodios que podrían tener vinculación con un hecho delictivo data de 1912, cuando el director del Hospital Maciel dispuso que los profesionales que atendieran a personas que llegaban con heridas de arma blanca o de bala dieran cuenta del hecho a las autoridades.
Esa disposición, con el tiempo, se extendió a otros centros de salud, relató a El País el médico Antonio Turnes, experto en ética médica y exdirectivo del Sindicato Médico del Uruguay.
Hace algunos años, en un evento académico realizado en Salto, se hizo un ejercicio en el cual se preguntó a los médicos presentes si en el caso de que un herido de bala llegara a la sala de emergencias, el hecho debía ser informado a la Policía. La mayoría respondió que sí.

martes, 4 de octubre de 2011

Cobertura en el Departamento de Cerro Largo.

Estimados amigos, clientes y seguidores:

Tenemos el honor de anunciarles que se ha incorporado a nuestro equipo de trabajo el Dr. Emiliano Soria Díaz, joven profesional que cubrirá las necesidades de nuestros clientes en el departamento de Cerro Largo, tanto en las materias de urgencia (Violencia Doméstica, Penal y Adolescentes infractores), como en toda otra gestión y/o proceso judicial en que se requiera asesoramiento.
Podrán acceder a sus servicios llamando al celular 099 186821, o a través de nuestro mail derechoparatodosuy@gmail.com.

Bienvenido colega, y éxitos en este proyecto.

sábado, 24 de septiembre de 2011

Escribanos de Confianza.

Estimados amigos, clientes y seguidores:

Tenemos una buena noticia.

En DERECHO PARA TODOS URUGUAY, además de ofrecerles la asistencia de Abogados jóvenes y comprometidos con la profesión, ahora sumamos para mejor servirles, el asesoramiento de profesionales Escribanos.

Si necesita contar con un Escribano antes, durante o después de un proceso judicial, nosotros le podemos ofrecer profesionales de confianza, para que pueda estar asesorado de forma eficaz y eficiente.

Y si necesita asesoramiento al margen de todo proceso judicial, en DERECHO PARA TODOS URUGUAY le ofrecemos las mejores opciones en servicios notariales.

No dude. Consulte, escríbanos, comuníquese.

sábado, 27 de agosto de 2011

Decreto que Regula la Actuación Policial en Violencia Doméstica.

Estimados amigos, clientes y seguidores:

En esta oportunidad llegamos a ustedes para presentarles el Decreto 317/010, que regula la actuación policial en Violencia Doméstica, norma que facilitará enormemente la intervención de la policía ante este tipo de situaciones y, por ende, posibilitará que el Abogado pueda exigir su cumplimiento en sede policial.
Muchas gracias al Perito Daniel Fabriau por mantenernos siempre actualizados en esta temática.

viernes, 5 de agosto de 2011

Aclarando Para Mejor Servir.

Estimados amigos, clientes y seguidores:

Debido a varias consultas enviadas por ustedes, creemos necesario hacer algunas aclaraciones sobre nuestros servicios, con el objetivo de que puedan aprovechar de la mejor manera el asesoramiento que les brindamos.
  • La cobertura jurídica de urgencia (en materia penal, violencia doméstica y adolescentes), por el momento solamente abarca la Zona Metropolitana de Montevideo. Ello incluye toda la capital, parte de San José y parte de Canelones, existiendo la posibilidad de acudir a nuestro profesionales durante las 24 horas del día, contando con la presencia inmediata de uno de nuestros Abogados, si el caso así lo amerita.
  • Sin perjuicio de lo expuesto, cubrimos con nuestra asistencia todas las ramas del Derecho, en todo el país, siendo las situaciones más frecuentes aquellas que refieren a: Sucesiones, Daños y Perjuicios, Accidentes de Tránsito, Asesoramiento por despido laboral, persecución sindical, acoso sexual en el lugar de trabajo, Divorcios, Pensiones Alimenticias, Tenencias y Visitas, entre otras.
  • Asimismo, estamos en condiciones de adelantar que en poco tiempo contaremos con asistencia jurídica presencial de urgencia en varios puntos de nuestro Uruguay, ya que incorporaremos profesionales de confianza a lo largo y ancho del país.
  • Además, estamos gestionando la posibilidad de contar con asistencia jurídica en países donde exista fuerte presencia de uruguayos. Nos referimos principalmente a Estados Unidos, España, Australia, Argentina y Brasil, donde son frecuentes, sobre todo, los conflictos relacionados con temas migratorios.

    Seguimos trabajando para brindar más y mejores servicios, buscando acercar el Derecho a todos los uruguayos, se encuentren donde se encuentren.

    Por cualquier consulta o información, nuestro correo electrónico está a vuestra disposición:


ESTAMOS EN CONTACTO

jueves, 28 de julio de 2011

Abuso Sexual: Un Enfoque Jurídico-Pericial.

Estimados amigos, clientes y seguidores:

Tenemos el agrado de compartir con Ustedes en esta oportunidad, un valiosísimo aporte de uno de nuestros profesionales, el Procurador Daniel Fabriau Durán, quien viene cumpliendo una extensa y destacada labor en su calidad de Perito en Violencia Doméstica.


Abuso Sexual: Un Enfoque Jurídico-Pericial

"En nuestro derecho positivo existen numerosas normas que amparan la integridad psico-física de nuestros niños, concepto este, que incluye un normal desarrollo sexual. La ley presume que un menor de doce años, tiene un grado de inmadurez impeditivo de una auténtica conformidad, por ende, carece de discernimiento y por lo tanto no está en condiciones de comprender la significación del acto y de oponer resistencia al mismo (Rev. "La Ley" 23/08/59 No. 2322 S).
Estas situaciones que se les imponen, comprometen la moralidad y el normal desarrollo de los mismos.
Esta violencia moral es comprensiva de conductas comisivas como constreñir a realizar actos degradantes e injurias de todo tipo.
El artículo 121 del anterior Código del Niño se refería a la incitación a la ejecución por parte del niño, de actos perjudiciales a su salud física o moral.
No podemos dejar de considerar que el abuso sexual en sus distintas modalidades, lesionan particularmente el derecho a la dignidad personal (Art. 1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos) .
Los Jueces han fundado la sanción de tal comportamiento en razones que atienden al Interés Superior del Niño y la sociedad. Se ha dicho y se sostiene que este tipo de conductas dirigidas a satisfacer la propia lujuria, provoca en el niño, alteraciones psíquicas que lo llevan a una precocidad insana y atenta contra elementales principios éticos.
El niño es utilizado como objeto que se ve forzado a conductas sexuales incompatibles con su etapa formativa. Esta precocidad mencionada, denota comportamientos que pueden provocar efectos perniciosos, se ha comprobado la frecuencia de depresiones, desórdenes de carácter, neurosis traumáticas, conductas agresivas o autodestructivas, conflictos relacionados con su identidad sexual, sexualidad compulsiva, fobia a las relaciones sexuales y todo tipo de comportamientos antisociales. Por consiguiente estamos ante el supuesto de una violencia presunta, originada en la ausencia de condiciones para una expresión de voluntad válida.
La Doctrina entiende que en la esfera sexual, podemos hablar de acción corruptora como generadora de una alteración anti natural de las condiciones en que se realiza el acto sexual, ya sea por involucrarse a la víctima el hábito de prácticas puramente depravadas o por actuarse prematuramente sobre la sexualidad aún no desarrollada. La acción corruptora, deja huellas psíquicas deformantes o perversas, es decir turba la salud sexual para dejar profundas secuelas en la psiquis de la víctima (Soler, S. Ob. cit, T III pág. 363).
Queda claro que frente a estas situaciones estamos ante supuestos donde el ofensor explota la inexperiencia y la sumisión de su menor víctima. No debemos desatender que el niño, niña no es una víctima común, por una parte se sienten responsables de los hechos acaecidos por la otra, el temor al ofensor que les impide hacer públicos los abusos que sufren.
Abocándonos a la Convención sobre los Derechos del Niño, debemos tener presente, que su texto fue aceptado por los delegados de la mayor parte del mundo y representa un amplio acuerdo sobre los cuales deben ser los deberes de la familia así como de la sociedad toda hacia los derechos del niño. El artículo 16 de la mencionada Convención, reconoce el derecho de todo niño a no ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputación. El artículo 19 del mismo cuerpo, impone a los Estados la adopción de medidas para proteger al niño de toda forma de abuso físico, mental descuido, trato negligente, malos tratos o explotaciones incluido el abuso sexual.
Estos actos degradantes se presumen como conductas que atentan directamente sobre el Interés Superior del Niño. Esta presunción "juris tantum" no admite otra connotación.
Para la Declaración sobre Maltrato y Abandono del Niño, aprobada en sesión del 19 de octubre de 1984 por la Asociación Médica Mundial de Singapur, el abuso sexual representa una de las formas concebidas como maltrato para el niño, además del abuso emocional y físico entre otros.
En mérito a los expuesto, es innegable las secuelas que pueden dar lugar estas conductas delictivas, secuelas que pueden dar origen a una serie de desajustes que se deberán soportar en un futuro".


Hasta pronto.

jueves, 21 de julio de 2011

Los Mandamientos del Abogado.

Estimados Amigos, Clientes y Seguidores:

En esta ocasión queremos compartir con Ustedes los Mandamientos del Abogado.

Ellos constituyen principios rectores en el ejercicio de la profesión, y marcan a los Abogados las líneas directrices necesarias para desempeñarse con honestidad y profesionalismo.

Fueron escritos por el Dr. Eduardo Couture, ilustre Abogado y docente de la Facultad de Derecho (Universidad de la República), quien ejerció con absoluta dedicación y amor la tarea de enseñar, la cual llevaba a cabo dentro del aula y aun fuera de ella; es que a su estudio acudían a consultarlo en forma continua, luego de egresados, sus ex alumnos, a quienes recibía, según ellos mismos cuentan, con la pasión del docente, pero además con la cortesía que se le debe al colega.

Fue también maestro de las siguientes generaciones de abogados y lo es de las actuales y de las futuras, quienes –a través de sus libros y prólogos– pueden aprender gran cantidad de lecciones, pero a través de sus Mandamientos del abogado pueden aprender, tal vez, la más importante de las lecciones.


Los Mandamientos del Abogado

1°) Estudia
El derecho se transforma constantemente. Si no sigues sus pasos, serás cada día un poco menos abogado.

2°) Piensa
El derecho se aprende estudiando, pero se ejerce pensando.

3°) Trabaja
La abogacía es una ardua fatiga puesta al servicio de la justicia.

4°) Lucha
Tu deber es luchar por el derecho: pero el día que encuentres en conflicto el derecho con la justicia, lucha por la justicia.

5°) Sé leal
Leal para con tu cliente, al que no debes abandonar hasta que comprendas que es digno de ti. Leal para con el adversario, aún cuando él sea desleal contigo. Leal para con el juez que ignora los hechos y debe confiar en lo que tú dices; y que, en cuanto al derecho, alguna que otra vez debe confiar en el que tú le invocas.

6°) Tolera
Tolerar la verdad ajena en la misma medida en que quieres que sea tolerada la tuya.

7°) Ten paciencia
El tiempo se venga de las cosas que se hacen sin su colaboración.

8°) Ten fe
Ten fe en el derecho, como el mejor instrumento para la convivencia humana; en la justicia, como destino normal del derecho; en la paz, como sustitutivo bondadoso de la justicia; y sobre todo, ten fe en la libertad sin la cual no hay derecho, ni justicia, ni paz.

9°) Olvida
La abogacía es una lucha de pasiones. Si en cada batalla fuera cargada tu alma de rencor, llegará un día en que la vida será imposible para ti. Concluido el combate, olvidad tan pronto tu victoria como tu derrota.

10°) Ama a tu profesión
Trata de considerar la abogacía de tal manera que el día en que tu hijo te pida consejo sobre su destino, consideres un honor para ti proponerle que se haga abogado.


Hasta pronto.

domingo, 17 de julio de 2011

Urgencias en materia de Violencia Doméstica, Penal y Adolescentes

099 824 983  -  098 14 14 14  -  098 053 161

Hay circunstancias en que Usted puede requerir la presencia de su Abogado de confianza de forma urgente, ya que determinadas situaciones no tienen tiempo ni lugar para ocurrir y generar un problema legal.
Ello ocurre en las tres materias que detallaremos a continuación.

Cuando sufre o ha sufrido una situación de Violencia Doméstica, recurra a su Abogado de confianza

Cuando la tranquilidad en el seno del hogar se ver perturbada por una situación de violencia en una o varias de sus formas (Física, Emocional, Sexual, Patrimonial), o cuando usted ha sufrido o viene sufriendo una situación de violencia fruto de una relación sentimental o familiar, actual o ya terminada, nuestros profesionales le ofrecen el asesoramiento legal y la contención emocional que una situación tan crítica requiere. Además de orientarle para tomar las mejores decisiones en materia legal, le guiaremos para que pueda obtener asesoramiento médico, sicológico y de reinserción social.

Cuando se ha visto involucrado en una situación que pueda tener repercusiones penales, su Abogado de confianza le brindará el respaldo que usted necesita

Hoy por hoy asistimos a diario al aumento de los actos de violencia en las calles y contra el hogar. Rapiñas, hurtos, accidentes de tránsito con consecuencias fatales, mega operativos policiales. Si usted sufrió un hecho de violencia sobre su persona o sus bienes, o si se vio involucrado en un hecho que lo llevará ante un juzgado penal, seguramente se le acumulen una serie de situaciones que le generaran desconcierto y confusión a la hora de tomar decisiones. Despreocúpese: recurra a su Abogado de confianza, y recibirá la orientación que necesita, a la hora que necesite.

Si un hijo, hermano o amigo menor de edad ha sido detenido, comuníquese con su abogado de confianza

Si bien es cierto que ha aumentado el ejercicio de actividades delictivas por parte de adolescentes (debido principalmente a la influencia de drogas), también es cierto que históricamente los adolescentes han sido estigmatizados por los sistemas de control. En otras palabras, es frecuente ver a adolescentes detenidos no porque hayan cometido un delito, sino porque simplemente hicieron valer la rebeldía propia de la edad, y esa actitud, en un sistema policial/judicial como el uruguayo, que tiene muchas falencias, puede llevar a la generación de situaciones sumamente injustas y, muchas veces, irreversibles. En estos momentos críticos, recurra a su Abogado de confianza para recibir la orientación adecuada en todo momento.


URGENCIAS EN MATERIA DE VIOLENCIA DOMÉSTICA, PENAL Y ADOLESCENTES
LAS 24 HORAS

099 824 983

098 14 14 14

098 053 161

jueves, 14 de julio de 2011

La Decisión de Recurrir a un Abogado - Mitos y Realidades.

Mito: Recurrir a un Abogado me va a generar más gastos que beneficios.

Realidad: Recurrir a un Abogado es la manera más eficaz de preservar su Derecho. El profesional ilustrará un panorama que a usted le resulta complejo y aparentemente sin salida. El asesoramiento legal es la mejor manera de prepararse para tomar correctamente una decisión. Le indicaremos el mejor camino a seguir; desde este momento usted comienza a ganar en tranquilidad, en tiempo y en dinero. Verá que los costos reales son muy inferiores a los beneficios inmediatos y a las seguridades que obtendrá a mediano y largo plazo.

Mito: Por más que busque un abogado, la justicia es lenta y no me da resultados a corto plazo.

Realidad: Si bien debemos reconocer que los procesos judiciales necesitan evolucionar mucho más para lograr impartir justicia eficazmente, es fundamental el rol del Abogado de confianza, no solamente al iniciar cualquier tramitación a nivel judicial, sino también en lo que refiere al seguimiento de la tramitación de la pretensión del cliente. Creemos firmemente que acompañar la evolución del trámite y mantener al cliente permanentemente informado sobre el abanico de posibilidades de acción, es tan imprescindible como acompañarlo a una audiencia.

Mito: Un abogado solamente me sirve si quiero entablar un juicio.

Realidad: Debido a la lentitud con que se desarrollan algunos procesos judiciales, sobre todo cuando se demanda al Estado, es fundamental estar asesorado por un Abogado que maneje herramientas de mediación y conciliación (cuando se trata de solucionar controversias entre particulares), y que también conozca las herramientas que ofrecen los diferentes organismos del Estado para solucionar controversias sin necesidad de recurrir a la vía judicial. Procurar una solución por fuera de la vía judicial (cuando la ley lo permite) y buscar la buena voluntad tanto de personas como del Estado, son herramientas fundamentales para ahorrar tiempo y dinero.

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